jueves, 12 de enero de 2017

Prohibición de uso de la piscina a los vecinos morosos




 Es un problema más común de lo que parece. Los vecinos morosos, que los hay por todo, no contribuyen al pago de los gastos comunitarios pero en cambio hacen uso y abuso de los servicios comunitarios con total desfachatez ante la asombrada y enojada presencia del resto de vecinos por esa descosideración hacia el resto de vecinos. 
El caso es que aunque nos movemos en unas aguas ciertamente delicadas, SI SE PUEDE prohibir el uso de determinados servicios NO ESENCIALES para la habitabilidad a aquellos moradores de viviendas cuyos propietarios no participan del sostenimiento económico de los gastos comunitarios. Y esto es posible a tenor de lo dictado por  la Resolución del 23 de Octubre de 2012 de la Dirección General de los Registros y Notariado que determina que una Comunidad de Vecinos puede prohibir el uso de las zonas comunes a aquellos propietarios de viviendas que no estén al día de sus pagos comunitarios.
Ahora bien, para ello hará falta la modificación de los estatutos comunitarios, con todas las salvedades y requisitos legales que para ello marca la LPH, y una vez aprobado el acuerdo elevarlo a escritura pública y proceder a inscribirlo en el Registro de la Propiedad correspondiente con la finalidad de tener la fuerza legal suficiente para ejecutar esa norma comunitaria y que no se quede en una mera declaración de intenciones.
Otra cosa distinta es quién será el encargado de hacer cumplir esa norma. Bueno, para eso también está el amparo de la ley y la necesidad de tener que acudir de nuevo a los tribunales para exigir el cumplimiento, por las buenas o las malas, de ese acuerdo.

Contenido de la Resolución mencionada





4.
/.../ privación del uso de determinados elementos cuando existe una razón de proporcionalidad que lo justifique. En el presente caso, la cláusula estatutaria se refiere únicamente a la privación del acceso a una clase de elementos comunes especiales como son la piscina y la pista de tenis, que entran dentro de lo que podrían considerarse elementos comunes que no son de los necesarios para la habitabilidad, seguridad o accesibilidad del inmueble, sino que su carácter excede de lo que podrían considerarse elementos necesarios para la vivienda y como no se trata de la privación del derecho de propiedad sino de su mero uso con carácter meramente eventual mientras no se ponga al día en la contribución a los gastos que exige su mantenimiento, debe considerarse que no afecta al contenido esencial del derecho de propiedad sino todo lo contrario, que las limitaciones impuestas son coherentes con este régimen especial de la propiedad que es el de la comunidad en propiedad horizontal. El artículo 11.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé que determinados propietarios no disfruten de la mejora o ventaja de aquellas instalaciones a las que no han contribuido. También está plenamente reconocido que se pueda atribuir el uso exclusivo de determinados elementos comunes a algunos propietarios con exclusión de los demás en el caso de patios o terrazas u otros elementos de uso exclusivo. Similares consideraciones conducen a que una cláusula estatutaria que prohíbe el acceso a los elementos comunes de piscina y pista de tenis a propietarios que no contribuyan a su mantenimiento o conservación y sólo de modo eventual o temporal, no pueda considerarse contraria a la ley ni al régimen de la propiedad horizontal, tratándose de un pacto estatutario que coadyuva a que todos los propietarios contribuyan al pago de los gastos que derivan de esos elementos comunes.

5.
La cláusula estatutaria, por tanto, se reputa ajustada a derecho, ya que ni contraviene ninguna norma imperativa expresa, ni conculca el contenido mínimo del derecho de propiedad, visto que únicamente supone una privación temporal de la facultad de uso, respecto de unos elementos que no son necesarios para el adecuado uso y disfrute del correspondiente elemento privativo, y ello como consecuencia de la conculcación, por el propio sujeto que va a sufrir tal suspensión, de las normas que regulan el sostenimiento del inmueble.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2012.–
El Director General de los Registros y del Notariado,
Joaquín José Rodríguez Hernández.

martes, 13 de septiembre de 2016

Co-housing. ¿Un nuevo modelo de Comunidad de Propietarios?

 

¿Qué es Co-housing?

Es un tipo de comunidad, podríamos decir de propietarios, aunque no exactamente, cohesionada por su forma de entender la relación entre vida privada y vida común. Está formada por viviendas privadas y una dotación importante de servicios comunes. Está planeada y gestionada por sus residentes, según el modelo que ellos mismos deciden, lo que les permite definir el proyecto según sus necesidades específicas reales. Para conseguir un coste moderado las viviendas, aún contando normalmente con equipamiento completo, suelen reducir su superficie habitual para dedicarla a los espacios comunes.
Los residentes pueden definir su propio modelo de convivencia para compartir algunas o muchas de las actividades vitales, desde las más básicas como la gestión de la comunidad, la limpieza o el ocio, hasta la cocina, el cuidado de los niños, la jardinería, etc. Los servicios comunes, con un marcado carácter socio-cultural, pueden incluir cocina, comedor, lavandería, guardería, enfermería, oficinas, talleres, sala de actos, habitaciones de invitados y viajeros, salas de juegos, gimnasio, ordenadores y multimedia, spa, invernadero, etc.

Hay cohousing de muchos tipos: urbanos y rurales; en edificios nuevos o en rehabilitados: las casas pueden ser de tipo unifamiliar, adosado o en bloque y los espacios comunes estar agrupados o repartidos. Cohousing es una alternativa al anodino y derrochador urbanismo actual.

El concepto moderno nace en Dinamarca en los años 60-70, pasando posteriormente a otros paises del norte de Europa y a Estados Unidos, donde se formaliza el nombre genérico cohousing para definir esta forma de organización del modo de vida y de la vivienda.

En nuestra aproximación al Cohousing o Covivienda partimos del modelo nórdico Andel: una comunidad de individuos que, bajo una fórmula cooperativa, convive en un conjunto residencial. ¿Sencillo? Quizás no tanto. Veamos en que se distingue de otras soluciones, como las Comunidades de Propietarios o las Cooperativas de Viviendas al uso que conocemos en España.

La Comunidad de Propietarios será seguramente la fórmula de más éxito en España en materia inmobiliaria. A diferencia de la Covivienda, en las Comunidades hay propietarios, propietarios que venden, que compran, que hipotecan los distintos elementos que componen esa Comunidad, sin perjuicio de la existencia de unas zonas y servicios comunes que hay que financiar y sobre los que hay que tomar decisiones. Esa vinculación con el concepto más clásico de propiedad privada desaparece en el Cohousing, donde el propietario del inmueble es la propia cooperativa, que cede el uso de esos elementos individuales a los socios de la cooperativa.

En España las Cooperativas de Viviendas se han orientado en la inmensa mayoría de los casos hacia la promoción de las mismas, al igual que otras formulas como las Comunidades de Bienes. Todas ellas, una vez han construido las viviendas o locales se los adjudican a los socios, constituyendo finalmente una Comunidad de Propietarios. Y este suicidio sistemático de las cooperativas de viviendas tienen lugar incluso cuando la legislación, siendo parca, permite el desarrollo del cohousing bajo el paraguas de la cooperativa de viviendas (ahí tenemos, por ejemplo el art. 89.3 de la Ley de Cooperativas, o el 106.3 de la Ley catalana)

¿Cómo funciona un Co-housing?

Si la definición es complicada, entrar en el detalle del funcionamiento de un Cohousing eleva la dificultad del ejercicio, especialmente en el caso español en el que hay una escasa regulación genérica, así como un embrionario desarrollo práctico. Por ello, y tomando como referencia el mencionado modelo Andel, de cooperativas nórdicas, nos limitamos a apuntar los principios sobre los que se mueven.

    La propietaria del inmueble es la Cooperativa. Los socios de la misma, que no son propietarios de los inmuebles, reciben la cesión del uso de estos de la cooperativa, pagando una cantidad en concepto de entrada a la cooperativa, que recuperarán cuando salgan de la misma, asi como un alquiler mensual que incluye la contribución en los gastos generales.

    La Cooperativa funciona bajo un régimen de autogestión, democrático. Los derechos de voto son personales, y la implicación es absolutamente necesaria, frente al modelo de cuotas por superficie de las Comunidades de Propietarios y baja implicación en la gestión de los comuneros. En el Cohousing, sin llegar a los extremos de su antecesor exótico, los kibbutz, parece conveniente un elevado grado de militancia cívica y de cohesión ideológica.

    El derecho de uso no puede ser embargado, pero si puede ser transmitido conforme a las reglas que haya fijado la Cooperativa, lo que suele conllevar unas listas de reserva de aspirantes, una aprobación de los mismos, una autoregulación de los precios de transmisión. asi como que el dinero del nuevo socio no vaya al viejo, si no en primer lugar a la Cooperativa, y luego esta le de curso una vez compruebe que esta al día el socio saliente y que todo el proceso es correcto.

    Es evidente que en un modelo como el andel las referencias bancarias/hipotecarias son muy distintas al español. No existen hipotecas individuales. En su lugar podemos hablar de una hipoteca comunitaria, y de financiaciones puntuales, de carácter personal, para las cuotas de entrada.

Una parte esencial de la contribución al éxto de este modelo es su apoyo por parte de las Administraciones Públicas: suelo, subvenciones, financiación, apoyo técnico, etc…

Experiencia en España

La legislación es muy escasa y parece que todo está por hacer. Quizás SostreCívic sea la organización representativa en cuanto al impulso del cohousing en España, bajo la formula del MCU (Modelo de Cooperativa de Uso).

Sin embargo, y a pesar de los proyectos que exponen, la realidad parece estar complicando dichos desarrollos. A lo novedoso de la experiencia se unen las restricciones crediticias generalizadas (y más para algo que esta por probar donde las garantías para ael acreedor no son las óptimas), así como la crisis financiera de las Administraciones Públicas, que como hemos comentado son parte fundamental de la apuesta.
 





¿A quién le puede interesar vivir en un Co-housing?


A cualquier persona o grupo de personas con una idea común de cómo vivir.


Sin limitarlo a otras personas o a planteamientos de grupos mixtos, consideramos especialmente adecuados para el tipo de forma de vida cohousing a:


- Personas mayores

- Personas que quieran vivir con sus amigos

- Personas con discapacidad

- Profesionales que trabajan en casa

- Personas con enfermedades y tratamientos crónicos

- Familias numerosas

- Personas con recursos limitados. Viviendas asequibles

- Familias multigeneracionales (abuelos, padres, hijos)

- Artistas, músicos y grupos con necesidates especiales de espacio, luz, acústica...

- Personas y familias a las que les gustaría reorganizar su vida para disfrutar de más tiempo y disminuir gastos.

jueves, 21 de julio de 2016

Los Estatutos de la Comunidad de Propietarios







Es, en los estatutos de la comunidad de propietarios, donde se deberían encontrar relacionados de manera clara y concisa las obligaciones y derechos de los propietarios, así como el uso que debe darse a cada piso o local. Hay que entender que, al no existir  un modelo base para redactar este documento, nos podemos encontrar algunos que no dejan nada a la improvisación, mientras que otros no ayudan sino que encima dificultan la interpretación de cómo se deben llevar y ordenar las cuestiones del día a día comunitario.

Es muy recomendable  tener, leer y recordar el contenido de los estatutos de la comunidad de propietarios, por su hubiera alguna norma importante que fuera necesario conocer y evitar, de esa manera, problemas de convivencia.

También puede ocurrir que tras acudir a una junta vecinal, alguna de las decisiones tomadas nos planten ciertas dudas, en ese caso también podemos consultar los estatutos, en caso de que existan y ver si todo se encuentra en orden o por el contrario, se está incumpliendo alguna normativa.

Lo que sí hay que tener presente es que este documento al que hoy hacemos referencia, no debe confundirse con las normas de régimen interior o de convivencia  que elaboran algunas comunidades de propietarios y donde se establecen pautas o normas que intentan ordenar de una manera más concreta la, ya de por sí complicada, convivencia y vecindad.

Otro tipo de documento con el que no nos debemos confundir, son los títulos constitutivos de la Comunidad de Propietarios que son de obligada existencia por  la Ley de Propiedad Horizontal. Todas las comunidades de propietarios deben contar obligatoriamente con un título constitutivo. En este documento se debe detallar la descripción del edificio en su conjunto, así como por pisos y locales también. En el título constitutivo también se fija la cuota de participación que corresponde a cada piso o local. De manera opcional, en este documento se puede plasmar además, las reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley para evitar problemas o confusiones en materia de convivencia.

En caso de no disponer de una copia de los estatutos, lo más recomendable es solicitarlos al presidente o administrador de la comunidad, para que nos faciliten una copia de dicho documento, o dirigirnos al Registro de la Propiedad donde esté inscrita nuestra finca. En éste,  nos informarán si nuestra comunidad dispone de estatutos inscritos , ya que  debido a que su existencia no es obligatoria, puede darse el caso, habitual, de que o no tengan o de tenerlos, que no estén inscritos. De hecho solo suelen ser las comunidades constituidas desde hace unos veinte años, las que disponen de ellos. Los estatutos vienen reflejados en el Título Constitutivo de la Finca  y, de ser así, Podremos solicitar una copia.

Si una comunidad no dispone de estatutos, puede decidirse por crearlos en cualquier momento. Para ello, el procedimiento a seguir será convocar una junta de propietarios a tal fin.  

Una vez aprobados por unanimidad y notificado el acuerdo a todos y cada uno de los propietarios, deberán llevarse al registro de la propiedad correspondiente, a fin de que sean ejecutables con plenas garantias.